Artículo 4. Creación y reconocimiento.

12 de feb. de 2020 · 2m 28s
Artículo 4. Creación y reconocimiento.
Descripción

Artículo 4. Creación y reconocimiento. 1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo: a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de...

mostra más
Artículo 4. Creación y reconocimiento.

1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo:

a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.

b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.

2. Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe previo de la Conferencia General de Política Universitaria , en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria.

3. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de Universidades. Los mencionados requisitos contemplarán los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.

Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial y no presencial ; en este último caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto de la enseñanza no presencial, y en el marco de lo establecido en el párrafo anterior, se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las especificidades de esta modalidad de enseñanza.

4. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación.

Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las normas generales que se dicten en desarrollo de los artículos 34 y 35.

5. Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá carácter constitutivo, será preceptivo el informe de la Conferencia General de Política Universitaria en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será de aplicación análogamente a las Universidades privadas.
mostra menos
Información
Autor Aprende la Ley
Organización Aprende la Ley
Página web -
Etiquetas
-

Parece que no tienes ningún episodio activo

Echa un ojo al catálogo de Spreaker para descubrir nuevos contenidos.

Actual

Portada del podcast

Parece que no tienes ningún episodio en cola

Echa un ojo al catálogo de Spreaker para descubrir nuevos contenidos.

Siguiente

Portada del episodio Portada del episodio

Cuánto silencio hay aquí...

¡Es hora de descubrir nuevos episodios!

Descubre
Tu librería
Busca