Articulo 489 Código Nacional de Procedimientos Penal

1 de dic. de 2021 · 1m 30s
Articulo 489 Código Nacional de Procedimientos Penal
Descripción

Artículo 489. Trámite Recibida la solicitud, el Tribunal de alzada que corresponda pedirá inmediatamente los registros del proceso al juzgado de origen o a la oficina en que se encuentren...

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Artículo 489. Trámite
Recibida la solicitud, el Tribunal de alzada que corresponda pedirá inmediatamente los registros del
proceso al juzgado de origen o a la oficina en que se encuentren y, en caso de que el promovente haya
protestado exhibir las pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de diez días para su recepción.
Recibidos los registros y, en su caso las pruebas del promovente, el Tribunal de alzada citará al
Ministerio Público, al solicitante y a su Defensor, así como a la víctima u ofendido y a su Asesor jurídico,
a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo de los registros y de las
pruebas. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas por el promovente y se escuchará a
éste y al Ministerio Público, para que cada uno formule sus alegatos.
Dentro de los cinco días siguientes a la formulación de los alegatos y a la conclusión de la audiencia,
el Tribunal de alzada dictará sentencia. Si se declara fundada la solicitud de reconocimiento de inocencia
o modificación de sentencia, el Tribunal de alzada resolverá anular la sentencia impugnada y dará aviso
al Tribunal de enjuiciamiento que condenó, para que haga la anotación correspondiente en la sentencia y
publicará una síntesis del fallo en los estrados del Tribunal; asimismo, informará de esta resolución a la
autoridad competente encargada de la ejecución penal, para que en su caso sin más trámite ponga en
libertad absoluta al sentenciado y haga cesar todos los efectos de la sentencia anulada, o bien registre la
modificación de la pena comprendida en la nueva sentencia.
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Información
Autor CUEJ Centro Universitario
Organización CUEJ Centro Universitario
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