LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES

27 de sep. de 2021 · 56m 31s
LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES
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Derechos Reservados @ Raymond Orta


Gaceta Oficial N° 6.645 Extraordinario 17 de septiembre de 2021
ASAMBLEA NACIONAL
Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y
Demás Sujetos Procesales.

LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES
Capítulo I Disposiciones Generales
Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.

Competencia Artículo 2. Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.
Medidas

Artículo 3. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.
Destinatarias y destinatarios de la protección

Artículo 4. Son destinatarias y destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experta o experto, funcionaria o funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por

parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.


Víctimas Artículo 5. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas a las y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Víctimas especialmente vulnerables

Artículo 6. Las ejecutoras o ejecutores de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niñas, niños y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.
Los pueblos y comunidades indígenas víctimas de delito, individual o
colectivamente, deben estar protegidos siguiendo sus propias normas de administración de justicia, así como sus diferencias socio-culturales, cosmovisión y patrones de asentamiento sobre las cuales se encuentre la jurisdicción especial indígena que le corresponde. La funcionaria o funcionario que le compete conocer del caso deberá solicitar la opinión de las autoridades propias de estos pueblos y comunidades en base a sus tradiciones ancestrales, así como el respectivo informe socio-antropológico que dé cuenta de la visión intercultural que debe prevalecer y el servicio de intérprete en todo el proceso penal.
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Información
Autor Raymond Orta Martinez
Organización Raymond J. Orta M.
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